Caso ERE| Voto Particular denuncia el golpe de Conde-Pumpido

VOTO PARTICULAR MAGISTRADO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: ii) Socava la posición institucional que la Constitución atribuye al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (art. 123.1 CE), ingiriéndose el Tribunal Constitucional en funciones que son propias de aque [...]. iv) Suprime de un plumazo la idea de control del gasto público sobre la base de un juicio de intenciones del legislador autonómico [...]. v) Y, en fin, contraviene los principios nucleares en la materia del Derecho de la Unión Europea. i) Incurre en un exceso de jurisdicción, al autoasignarse el Tribunal Constitucional la función propia de los tribunales de justicia ordinarios (art. 117.3 CE), conviniéndose [...]. Lo que si me parece inconstitucional es la interpretación que la sentencia hace de las conductas que fueron enjuiciadas por la jurisdicción: se eliminan los controles, la fiscalización, y, en consecuencia, la lucha contra el fraude y la corrupción, estandartes del Derecho de la Unión Europea [...]

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FOTOGRAFÍA. MADRID (REINO DE ESPAÑA, 12 DE ENERO DE 2023. Caso ERE| Voto Particular denuncia el golpe de Conde-Pumpido. Caso ERE| Conde-Pumpido ante Tribunales por anular la sentencia.- Partido FC Zurdo - FC Diestro en directo.- Cándido Conde-Pumpido Tourón, el miembro del partido Socialista Obrero Español (PSOE), designado a dedo por el presidente de Gobierno de coalición comunista de España y secretario general dle PSOE Pedro Sánchez Pérez-Castejón como el magistrado  y presidente del Tribunal Constitucional (TC), ha puesto el broche de oro a una carrera como pocas en la judicatura. El nuevo presidente del Constitucional es un magistrado que genera tanta crítica como admiración en el sector, pero del que nadie cuestiona su incuestionable talla jurídica pese a su simpatía con el PSOE. Lo hace tras superar a María Luisa Balaguer, que rehusó hasta el final de dar un paso al lado como le pedían algunas voces dentro del mismo bloque progresista que comparte con Pumpido, para dejar vía libre al considerado candidato nato de este grupo, que una década después recupera la ansiada mayoría en el tribunal. Conde-Pumpido culmina así una carrera de vértigo en la alta judicatura española en la que lo ha sido todo tras abrirse paso en una insigne familia de juristas y forjarse como juez en la Audiencia de San Sebastián en los años de plomo de ETA, los más violentos de la banda, y la respuesta de la guerra sucia de los GAL. Efe
FOTOGRAFÍA. MADRID (REINO DE ESPAÑA, 12 DE ENERO DE 2023. Cándido Conde-Pumpido Tourón, el miembro del partido Socialista Obrero Español (PSOE), designado a dedo por el presidente de Gobierno de coalición comunista de España y secretario general dle PSOE Pedro Sánchez Pérez-Castejón como el magistrado  y presidente del Tribunal Constitucional (TC), ha puesto el broche de oro a una carrera como pocas en la judicatura. El nuevo presidente del Constitucional es un magistrado que genera tanta crítica como admiración en el sector, pero del que nadie cuestiona su incuestionable talla jurídica pese a su simpatía con el PSOE. Lo hace tras superar a María Luisa Balaguer, que rehusó hasta el final de dar un paso al lado como le pedían algunas voces dentro del mismo bloque progresista que comparte con Pumpido, para dejar vía libre al considerado candidato nato de este grupo, que una década después recupera la ansiada mayoría en el tribunal. Conde-Pumpido culmina así una carrera de vértigo en la alta judicatura española en la que lo ha sido todo tras abrirse paso en una insigne familia de juristas y forjarse como juez en la Audiencia de San Sebastián en los años de plomo de ETA, los más violentos de la banda, y la respuesta de la guerra sucia de los GAL. Efe

Madrid (Reino de España), miércoles 17 de julio de 2024 (Lasvocesdelpueblo).- Caso ERE| Voto Particular denuncia el golpe de Cándido Conde-Pumpido Tourón, comunista miembro del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) contra la Audiencia de Sevilla y contra el Tribunal Supremo.

El Voto Particular que formula el magistrado del Tribunal Constitucional, don Enrique Arnaldo Alcubilla, a la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo núm. 2119-2023 interpuesto por parte del delincuente comunista, exsecretario general del PSOE en Andalucía y expresidente del Gobierno de la Junta de Andalucía por el PSOE, José Antonio Griñán Martínez, contra las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenaron por un delito de prevaricación en concurso medial con un delito de malversación, a las penas de 6 años y 2 días de prisión, con accesorias e inhabilitación absoluta por 15 años y 2 días, con accesorias, denuncia la «inconstitucionalidad» de la sentencia del Tribunal Constitucional de mayoría comunista a favor de dirigentes comunistas.

DESTACADOS DEL VOTO PARTICULAR SENTENCIA CASO ERE FALSOS DE ANDALUCÍA

«Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla a la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo núm. 2119-2023

En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, formuló el presente voto particular por discrepar de la fundamentación y del fallo de la sentencia recaída en el recurso de amparo interpuesto por don José Antonio Orillan Martínez, el cual a mi parecer debió ser desestimado, por las razones defendidas durante la deliberación y en los términos que seguidamente paso a exponer.

I. Consideración preliminar

La fundamentación de la presente sentencia descansa en buena medida en los argumentos empleados por la mayoría del Pleno en la sentencia que estimó parcialmente el recurso de amparo núm. 6971-2022, interpuesto por doña Magdalena Álvarez Ana (STC 93/2024, de 19 de junio) contra las mismas resoluciones judiciales, que la condenaron por un delito de prevaricación en la pieza específica del conocido como «caso de los ERES de Andalucía».

Es procedente, por ello, que me remita a las consideraciones expuestas en el voto particular que suscribí juntamente con los magistrados Enríquez Sancho y Espejel Jorquera a la referida sentencia, y a las que formuló el magistrado Tolosa Tribiño en su voto, al que asimismo nos adherimos.

Esta remisión se explica porque en cuanto la nueva sentencia reitera en parte los razonamientos empleados entonces para estimar el amparo que fue escogido por la ponente como «cabecera» de la serie de recursos de amparo del mismo caso, sin perjuicio de lo cual considero necesario explicar con algún detalle las razones esenciales de mi desacuerdo con la presente sentencia, referida a otro de los altos cargos de la Junta de Andalucía condenados en el referido asunto, en este supuesto por delitos de prevaricación y de malversación de caudales públicos.

Se trata de don José Antonio Griñán Martínez, quien fuera consejero de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía desde el 24 de abril de 2004 al 23 de abril de 2009, y luego presidente de la Junta de Andalucía desde el 23 dc abril dc 2009 al 7 de septiembre de 2013, estando descritos los hechos por los que fue condenado en el relato de hechos probados y en el fundamento de derecho 39 de la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, como se pone de manifiesto en el fundamento jurídico 2.4 de la presente sentencia del Tribunal Constitucional.

3. La presente sentencia desconoce los principios constitucionales rectores del gasto público y su control

En un precepto original en el Derecho Constitucional contemporáneo, la Constitución en su art. 31.2 establece que: «El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía».

La referencia que hace el art. 31.2 CE a la justicia de los criterios de reparto del gasto público fue introducida en el Senado a través de la enmienda propuesta por el profesor Fuentes Quintana, quien en defensa de la misma enfatizó que lo que se pretende es «que el gasto público sirva al fin de la justicia (solicitando, por ello una asignación equitativa de los recursos públicos) y a los principios de la eficiencia y economicidad (requisito obligado para justificar la racionalidad de todo gasto público)».

Y ello porque «el gasto no solamente constituye en este sentido un derecho del ciudadano; mi derecho, en cuanto ciudadano, a los gastos públicos no es sólo a que prepondere la equidad en su distribución, sino también a que su programación, su presupuestación y su control tengan lugar con arreglo a los principios de economicidad y eficiencia.

La economicidad y eficiencia deben ser mandatos obligados para el gasto público y para el gasto privado y, naturalmente, son derechos de los individuos, porque en la medida en […]. Por todo ello, considero que el recurso de amparo debió ser íntegramente desestimado.

6. A modo de epilogo decepcionado, con una necesaria llamada de advertencia

Parafraseando al maestro Lucas Verdú diríamos que la justicia constitucional es la autoconciencia que la Constitución tiene de su propia validez y eficacia.

En una sentencia como la presente, tal autoconciencia es inencontrable, porque no hay razones que sustenten en Derecho la solución encontrada por la mayoría de este Tribunal al problema sometido a su enjuiciamiento.

Si empleáramos un lenguaje popular o coloquial diríamos que se pretende que el lector «comulgue con ruedas de molino», al convertir a la ley, la ley de presupuestos concretamente, en el cirujano de hierro que cura todos los vicios en la gestión de las ayudas públicas a que se refiere el caso mediante el simplísimo proceder de incorporar una partida económica a la ley de presupuestos y hacer una referencia genérica a las ayudas a las empresas en crisis en las memorias presupuestarias.

Una ley, por cierto, con poderes propios del prestidigitador, pues las leyes de presupuestos andaluzas a las que se refiere la sentencia de este Tribunal en ningún momento establecen aquello que esta sentencia afirma, la pretendida modificación o eliminación del régimen de controles de las ayudas y subvenciones previsto en la normativa aplicable.

Ninguna de las leyes de presupuestos en cuestión, por otra parte, fue impugnada, pero si alguna o varias se hubieran impugnado habría dado lo mismo, pues era incuestionable que la mera inclusión de una partida económica (la partida 440 del famoso programa 3.I.L) no era inconstitucional.

Adviértase en este sentido que cuando este Tribunal ha admitido, en su STC 90/2017, de 5 de julio, la posibilidad de impugnar mediante la vía del recurso de inconstitucionalidad unas determinadas partidas presupuestarias incluidas en una ley de presupuestos (en aquel caso destinadas a financiar el referéndum de autodeterminación de Cataluña) lo ha hecho por su conexión con el mandato previsto en una disposición contenida en el articulado de esa ley.

Esto es, lo que se impugna es el mandato imperativo contenido en un precepto del articulado de la ley de presupuestos, mandato directamente vinculado a las concretas partidas presupuestarias a las que aquel precepto se remite y que. por esa vinculación, pueden también ser válidamente impugnadas en un recurso de inconstitucionalidad.

Por ello, solo si el reproche de inconstitucionalidad que se dirige frente al precepto legal prospera, cabrá entonces extender esa censura a las concretas partidas a las que ese precepto de la ley de presupuestos remite, por ser esas partidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento al mandato que aquel precepto contiene.

En todo caso, es obvio que una ley sobre la que pudieran pesar sospechas fundadas de inconstitucionalidad despliega plenos efectos en tanto no sea derogado o este Tribunal no la haya expulsado del ordenamiento jurídico al conocer de un proceso de inconstitucionalidad.

¿Más, qué tiene que ver que la ley, mientras no haya sido declarada inconstitucional, siga siendo ley, con que la conducta de quienes se han servido de ella para desviar fondos públicos sea delictiva?

Lo que si me parece inconstitucional es la interpretación que la sentencia hace de las conductas que fueron enjuiciadas por la jurisdicción: se eliminan los controles, la fiscalización, y, en consecuencia, la lucha contra el fraude y la corrupción, estandartes del Derecho de la Unión Europea, pero esas conductas deben quedar impunes porque, supuestamente, se amparaban en las correspondientes leyes de presupuestos. A mi entender, la sentencia de este Tribunal se sustenta sobre una interpretación errada del contenido una ley que hace la mayoría del Pleno, interpretación que contraviene la Constitución y el Derecho de la Unión Europea.

Si, como decía García de Enterría, la justicia constitucional trata los problemas políticos con criterios jurídicos, poniendo la razón, la razón del Derecho, donde otros ponen otros motivos, pasiones o subjetivismos varios, me parece incuestionable que la presente sentencia, de la que respetuosa pero enérgicamente discrepo, hace tambalearse los pilares básicos del Estado de Derecho, por cuanto:

i) Incurre en un exceso de jurisdicción, al autoasignarse el Tribunal Constitucional la función propia de los tribunales de justicia ordinarios (art. 117.3 CE), conviniéndose en una nueva instancia revisora que realiza el juicio de subsunción penal y revalora a su libre arbitrio las pruebas practicadas en el juicio oral, con claro olvido de lo dispuesto en el art. 44.I.b) LOTC.

ii) Socava la posición institucional que la Constitución atribuye al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (art. 123.1 CE), ingiriéndose el Tribunal Constitucional en funciones que son propias de aquel, con el pretexto de que allí donde deben garantizarse los derechos fundamentales, allí debe estar este Tribunal, olvidando que la jurisdicción constitucional debe evitar (por su propia naturaleza de jurisdicción de garantías) caer por desfiladeros abruptos.

iii) Contraviene los arts. 9.3, 31.2, 103.1, 105 y 106.1 CE, al dejar de lado los principios en que se ha de basar ex constitutione la actuación de la Administración Pública.

iv) Suprime de un plumazo la idea de control del gasto público sobre la base de un juicio de intenciones del legislador autonómico (que este, por la mera inclusión de una partida presupuestaria, habría pretendido modificar o suprimir el régimen de control de las ayudas y subvenciones previsto en la normativa aplicable), con lo que desapodera al Estado del instrumento más eficaz en la lucha contra el fraude y la corrupción política institucionalizada.

Mediante un control meramente formal y un análisis estanco de cada una de las partes de la trama del «caso de los ERES de Andalucía», ha dejado sin efecto el reproche penal de las sentencias impugnadas en amparo, trasmitiendo así a la ciudadanía que la corrupción política es un medio válido de actuación de los poderes públicos, mientras lo hagan bajo la pretendida cobertura formal de un artificio legal ideado precisamente por aquellos que pretendían eludir el control del gasto público.

v) Y, en fin, contraviene los principios nucleares en la materia del Derecho de la Unión Europea.

No puedo concluir este voto sin antes reprochar el apresuramiento con que este Tribunal ha despachado el asunto que nos ocupa, que, al igual que el resuelto por la STC 93/2024, y otros de la misma «serie», ha sido deliberado y votado por el Pleno en muy poco tiempo, lo que tal vez ha contribuido al resultado de una sentencia desafortunada (por decir lo menos) en la forma y en el fondo.

Ninguno de los argumentos que he defendido en el Pleno y expuesto en mis votos particulares a anteriores sentencias de esta serie del «caso ERE de Andalucía» ha sido rebatido o contestado; ni siquiera una coma de las iniciales sentencias de esta serie ha sido cambiada de sitio.

La reiteración argumental en este voto puede resultar melancólica, pero responde al cumplimiento del deber que me incumbe como magistrado y a mi convicción de que la deliberación ha de ser el camino irrenunciable para encontrar la luz, particularmente necesaria para el guardián de la Constitución.

No estará de más recordar que quien fuera presidente de este Tribunal, el magistrado Tomás y Valiente, ya aludió en 1994, en una conferencia titulada «La Constitución y el Tribunal Constitucional», a «la importancia de las deliberaciones y a la conveniencia de que estas se prolonguen cuanto sea necesario para aproximar criterios, integrar argumentos, enriquecer la fundamentación y de ese modo evitar en lo posible fracturas internas» (publicada en el libro «La jurisdicción constitucional en España, Tribunal Constitucional-Centro de Estudios Constitucionales, 1995).

No creo que tan atinada recomendación haya sido seguida en el presente caso y otros similares.

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro»| Caso ERE| Voto Particular denuncia el golpe de Conde-Pumpido.