Nulidad de tramitación parlamentaria de la amnistía 

En virtud de lo todo lo expuesto, SUPLICO AL TRIBUNAL que, tenga por presentado este escrito, y los documentos que lo acompañan, lo admita, y tenga por presentado en nombre de los 33 diputados integrantes del Grupo parlamentario VOX, encabezados por Don Santiago Abascal Conde, RECURSO DE AMPARO, contra la Decisión de la presidente del Congreso de los Diputados de 30 de enero de 2024, y contra el Acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados de 6 de febrero de 2024 y, tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia OTORGANDO el amparo constitucional y, declare NULOS los acuerdos referidos, por violar el derecho fundamental recogido en el artículo 23 CE según lo dispuesto en el cuerpo del escrito, y en consecuencia, acogiendo sus argumentos, declarar la NULIDAD de LA TRAMITACIÓN PARLAMENTARIA DE LA PROPOSICIÓN DE LEY DE REFERENCIA, por vulnerar el derecho fundamental mencionado en el cuerpo de este escrito.

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FOTOGRAFÍA. MADRID (REINO DE ESPAÑA), 23 DE ENERO DE 2023. La prevaricación de Armengol acaba ante Tribunal Supremo. En la imagen, el presidente de VOX y diputado en el Congreso de los Diputados, Santiago Abascal Conde, atiende a la prensa hoy antes de participar en el pleno de la Cámara baja del Reino de España. VOX en el Congreso de los Diputados solicita ante Tribunal Constitucional la nulidad de tramitación parlamentaria de la amnistía. Recurso de A amparo de VOX ante Tribunal Constitucional. Lasvocesdelpueblo (Ñ Pueblo)

Madrid (Reino de España), martes 5 de marzo de 2024 (Lasvocesdelpueblo).- El Grupo Parlamentario de VOX en el Congreso de los Diputados solicita ante Tribunal Constitucional la nulidad de tramitación parlamentaria de la amnistía. Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional: «Decisión de tramitación en comisión de la Proposición de Ley Orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña» (PDF).

DIPUTADOS GRUPO PARLAMENTARIO VOX CONGRESO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DOÑA MARÍA PILAR HIDALGO LÓPEZ, Procuradora de los Tribunales, del Grupo Parlamentario VOX en el Congreso de los Diputados (en adelante, GP VOX) y de los Sres. Diputados D. Santiago Abascal Conde, Dña. María José Rodríguez De Millán Parro, D. José María Figaredo Álvarez-Sala, Dña María De La Cabeza Ruíz Solás, D. Juan José Aizcorbe Torra, D. Francisco José Alcaraz Martos, Dña. Blanca Armario González, D. Alberto Teófilo Asarta Cuevas, D. Jorge Campos Asensi, D. Ricardo Chamorro Delmo, Dña. Rocío De Meer Méndez, D. Emilio Jesús Del Valle Rodríguez, D. Pedro Fernández Hernández, D. Tomás Fernández Ríos, D. Carlos Flores Juberías, D. David García Gomis, D. Ignacio Gil Lázaro, D. Jacobo González-Robatto Perote, D. Carlos Hernández Quero, D. Ignacio Hoces Íñiguez, D. Ángel López Maraver, D. Manuel Mariscal Zabala, Dña. Carina Mejías Sánchez, Dña. Lourdes Méndez Monasterio, D. Francisco Javier Ortega Smith-Molina, D. José Ramírez Del Río, D. Joaquín Robles López, D. Andrés Alberto Rodríguez Almeida, Dña. María De Los Reyes Romero Vilches, Dña. Patricia Rueda Perelló, D. Pablo Sáez AlonsoMuñumer, D. José María Sánchez García y Dña. Rocío Aguirre Gil De Biedma, según se acredita mediante poder general y certificado de su condición que aporto como Documento número 1 y 2 respectivamente, bajo la dirección letrada de Doña Marta Castro Fuertes, colegiada ICAM 59.431, ante este Tribunal Comparezco y como mejor proceda en Derecho,

Nulidad de tramitación parlamentaria de la amnistía |DIGO, Que mediante el presente escrito y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53.2 de la Constitución Española (CE) y 41, 42, 46.1.a) y concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), mediante este escrito interpone RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los siguientes actos:

i) Decisión de la Presidente del Congreso de los Diputados de 30 de enero de 2024 (en adelante la Decisión), Francina Armengol, por la que, de modo inmediato y sin solución de continuidad, tras dictamen y enmiendas, y rechazada una Proposición de Ley Orgánica1 (en adelante, la Proposición) por la mayoría absoluta del Congreso, devuelve a la Comisión de Justicia para que emita un nuevo dictamen en la Proposición de Ley Orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.

ii) Acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados de 6 de febrero de 20242 , por el que se ratifica la Decisión igualmente recurrida, de 30 de enero, tras escrito de instando la reconsideración y correcta aplicación del derecho, por el que se devuelve a la Comisión de Justicia para que emita un nuevo dictamen sobre la Proposición.

Ambas, y cuantas en el mismo sentido puedan aparecer en el expediente, por vulneración de los derechos reconocidos en artículo 23 CE.

Se acompaña:

Documento 1: Poder General para Pleitos del Procurador Doña Pilar Hidalgo López.

Documento 2: Certificado de la condición de Diputados de los firmantes.

Documento 3: Diario de sesiones del Congreso de los Diputados, de 30 de enero de 2024, XV Legislatura, Núm. 20. Pág. 29, en el que se recoge la decisión in voce de la presidente del Congreso de 30 de enero de 2024 por la que devuelve a la Comisión de Justicia la Proposición de ley Proposición de Ley Orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña para que emita un nuevo dictamen (en adelante, la «Decisión»).

Documento 4: Escrito de reconsideración de 2 de febrero de 2024 (n.º registro 10286) de la Decisión adoptada por la presidente del Congreso de los Diputados, Francina Armengol, por la que se devuelve a la Comisión de Justicia para que emita un nuevo dictamen sobre la Proposición.

Documento 5: Acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados con fecha 6 de febrero de 2024 y n.º SAL CD 3149, por el que se ratifica la Decisión (en adelante, por abreviatura «Acuerdo» 3 ).

Documento 6: Informe de los letrados de las Cortes Generales adscritos a la Comisión de Justicia de fecha 10 de enero de 2024, en el expediente 122/2019.

Documento 7: certificado de la mesa de la Cámara otorgando la solicitud de informes elaborados por los Letrados de las Cortes Generales en relación con diversas iniciativas parlamentarias, de fecha 2 de noviembre de 2023. El recurso de amparo se basa en los siguientes:

HECHOS

PRIMERO. – SOBRE LA TRAMITACIÓN DE LA PLO DE AMNSITÍA. El 30 de enero de 2024 se celebró pleno extraordinario del Congreso de los Diputados con un único punto del orden del día:

  • PUNTO ÚNICO. Dictámenes de Comisiones sobre iniciativas legislativas:
  • Proposición de Ley Orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.

Puesto que se trata de una Ley Orgánica, está sometida a procedimiento especial que exige que se obtenga una mayoría absoluta de los miembros del Congreso para entenderse aprobada, y no una mera mayoría simple; esto es, siempre y en todo lugar, 176 votos favorables.

Si, por el contrario, sólo obtuviese una mayoría simple, se devolvería el proyecto a la comisión para que ésta emita ese nuevo dictamen. Así se desprende sin dificultad de los establecido en los artículos 109 al 129 del Reglamento del Congreso.

La votación tuvo lugar el mismo día y en su conjunto, por tener carácter orgánico.

Nulidad de tramitación parlamentaria de la amnistía |La proposición no fue aprobada por mayoría absoluta del Congreso. La proposición no fue aprobada ni siquiera por mayoría simple de los miembros presentes del Congreso. La proposición fue rechazada por mayoría absoluta del Congreso. Obtuvo 179 votos en contra frente a 171 votos favorables: «votos emitidos, 350; votos sí, 171; votos no, 179; abstenciones, ninguna». El proyecto fue rechazado sin más.

[3 Obviamente la referencia a la Proposición, la Decisión o el Acuerdo tratan de cumplir las exigencias formales al efecto establecidas].

Sin embargo, terminada la sesión, la presidente del Congreso emitió in voce la siguiente resolución: «en consecuencia, al no haberse obtenido la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara a la Proposición de ley orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, se devuelve a la Comisión de Justicia para que emita un nuevo dictamen, de conformidad con el artículo 131.2 del Reglamento». Dicha decisión infringe el Reglamento vulnerando el derecho de los aquí demandantes de amparo reconocido en el art. 23 CE.

SEGUNDO. – ESCRITO DE RECONSIDERACIÓN DIRIGIDO A LA MESA DEL CONGRESO.

El Grupo Parlamentario VOX registró, en nombre de todos los demandantes, el 2 de febrero (n.º registro 10286) escrito de reconsideración de la Decisión adoptada por la presidente del Congreso de los Diputados, Francina Armengol.

Nulidad de tramitación parlamentaria de la amnistía |Ya en este escrito se indicó que la interpretación del artículo 79 y 131 del Reglamento del Congreso y concordantes, así como los precedentes parlamentarios al respecto, indica que la iniciativa parlamentaria al sido rechazada de plano y al no haber conseguido siquiera una mayoría simple, no podría ser remitida a la comisión para su reformulación, sino que debía haberse declarado decaída sin más.

Esta interpretación además es coherente con el sencillo sistema de mayorías que se emplea como control y garantía de legalidad en nuestra Constitución y que no puede ser contradicho por un grosera e inmotivada reinterpretación contraria al artículo 23 CE, como se desarrollará.

TERCERO. – DESESTIMACIÓN DE LA RECONSIDERACIÓN DE VOX POR PARTE DE LA MESA DEL CONGRESO.

La Mesa del Congreso de los Diputados no atendió la reconsideración registrada por el Grupo Parlamentario VOX (n.º reg. 10286) y mediante Acuerdo de 6 de febrero de 2024 (n.º SAL CD 3149), se ratificó la decisión de la presidente del Congreso en los siguientes términos:

  • «Aclarar al Grupo Parlamentario autor del presente escrito que, la Presidencia, en la sesión plenaria extraordinaria del pasado 30 de enero, realizada la votación de conjunto a que se refiere el artículo 131.2 del Reglamento en relación con la Proposición de Ley Orgánica de referencia, no adoptó ningún acuerdo, sino que se limitó a constatar el resultado de dicha votación y a anunciar la consecuencia que, necesariamente y en aplicación del citado precepto, se derivaba del mismo, siendo así que es a la Mesa a la que corresponde adoptar el acuerdo subsiguiente».

Nulidad de tramitación parlamentaria de la amnistía |La Mesa del Congreso esgrime el esperpéntico motivo que no es una Decisión o acto con eficacia jurídica sino una mera constatación de lo dispuesto en el Reglamento del Congreso, haciendo uso de maniobras lingüísticas inverosímiles. En todo caso, sin embargo, los recurrentes consideran que se ha realizado una interpretación del Reglamento contra legem y arbitraria y que vulnera los derechos fundamentales que conforme el artículo 23 CE ampara a los recurrentes.

A los hechos anteriormente expuestos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A) PROCESALES

PRIMERO-. Jurisdicción y competencia.

Corresponde la jurisdicción y competencia para conocer del presente recurso de amparo al Tribunal Constitucional, por lo general en Sala o Sección, según resulta de los arts. 53.2 y 161.1.b) CE y 2.1.b), 8.3, 11.1 y 48 LOTC.

SEGUNDO. – Legitimación activa.

Están legitimados los recurrentes, en su condición de Diputados e integrantes del Grupo Parlamentario VOX en el Congreso, y titulares de los derechos directamente afectados por los acuerdos recurridos, conforme el artículo 46 LOTC, en relación con artículo 23 CE.

TERCERO. – Cumplimiento de los requisitos del artículo 42 LOTC.

La presente demanda satisface los requisitos del art. 42 LOTC en el que se establece que «Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes».

Así, habiéndose notificado a los señores Diputados del GPVOX el Acuerdo de la Mesa del Acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados con fecha 6 de febrero de 2024 (n.º SAL CD 3149), por el que se ratifica, esto es, se rechaza la reconsideración solicitada de la Decisión de la presidente del Congreso de los Diputados, Francina Armengol, con fecha de 30 de enero, por el que se devuelve a la Comisión de Justicia para que emita un nuevo dictamen sobre la Proposición, interponemos la presente demanda de amparo constitucional dentro del plazo establecido en el artículo 42 LOTC.

Nulidad de tramitación parlamentaria de la amnistía |CUARTO. – Objeto del recurso de amparo. – Pretensión ejercitada y tutela pretendida. El artículo 41.3 LOTC dispone que en el amparo «no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso»; y, en virtud de esta configuración procesal, el Tribunal al que tengo el honor de dirigirme ha reiterado que el objeto de este recurso es exclusivamente reparar (o, en su caso, prevenir) lesiones concretas y actuales de derechos fundamentales (STC 78/1997, de 21 de abril), sin que sea posible utilizar este mecanismo procesal como medio para oponerse a lesiones meramente hipotéticas o eventuales (STC 45/1990, de 15 de marzo), entre las que hay que incluir denuncias de vulneraciones abstractas y no materializadas (STC 156/2000, de 12 de junio), recursos meramente cautelares (STC 37/1989, de 15 de febrero) o peticiones sólo declarativas (STC 189/1993, de 14 de junio).

A tal fin, la presente demanda de amparo tiene por finalidad exclusiva restablecer y preservar el derecho a la debida representación y a la igualdad de los diputados en su más alta función de representación de la soberanía nacional de la que es titular exclusivo el pueblo español en su conjunto, del que emanan los poderes del Estado; y entre ellos, el Poder Legislativo.

La Decisión adoptada por la presidente del Congreso de los Diputados y el Acuerdo de la Mesa del Congreso, por el que se desestima la reconsideración y ratifica la Decisión está afectando torticeramente – dicho sea en términos de debida defensa pero reiterando que ese carácter se impone a todo el pueblo español – a la debida conformación de la voluntad del Congreso de los Diputados en su función de representación del pueblo español y produciendo, adicionalmente, una tacha de inconstitucionalidad al texto que pudiera surgir del procedimiento vulnerado, las votaciones y al propio funcionamiento de la Cámara.

La reinterpretación del Reglamento de la Cámara en el sentido de reenviar el texto de la Proposición de Ley a la Comisión a pesar de que no alcanzó ni la mayoría simple que permitiría tal remisión vulnera el artículo 23 CE que garantiza el ejercicio de la función representativa en condiciones de igualdad.

QUINTO. -Requisitos temporales y formales.

Se presenta esta demanda dentro del plazo de tres meses del artículo 42 LOTC. La presente demanda ha sido redactada de acuerdo con lo recogido en el art. 49.1 LOTC y con ella se presentan los documentos preceptivos y copias (art. 49, apartados 2 y 3, LOTC). B)

SUSTANTIVOS. DERECHO VULNERADO Y ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL.

A los efectos del art. 49.1 LOTC, se alega como precepto constitucional infringido el artículo 23 de la Constitución Española (en adelante, por abreviatura común, CE).

Nulidad de tramitación parlamentaria de la amnistía |Tras la reforma introducida en la LOTC por la LO 6/2007, para la admisibilidad de un recurso de amparo además es necesario que el recurso revista «especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales» (art. 50.1 b] LOTC) y esa especial trascendencia se «justificará» en la demanda de amparo (art. 49.1 LOTC).

En las siguientes alegaciones se acreditará: la existencia de una efectiva vulneración del derecho fundamental invocado (B.1) y, a continuación, la especial trascendencia constitucional que reviste este recurso de amparo (B.2), que lo hace digno de un pronunciamiento sobre el fondo por el Tribunal al que tengo el honor de dirigirme.

B.1) MOTIVOS DE AMPARO

PRIMERO-. Vulneración del artículo 23 CE· por la incorrecta interpretación de los artículos 79.1 y 131 del Reglamento del Congreso de los Diputados.

1. El 30 de enero de 2024 se celebró pleno extraordinario del Congreso de los Diputados cuyo único punto del orden del día era la aprobación del dictamen de la comisión sobre la Proposición de Ley Orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.

2. Al tratarse de la tramitación de una Ley Orgánica, está sometida al artículo 131 del Reglamento del Congreso, interpretado a la luz del art. 81 CE, a cuyo tenor:

  • a. «1. Los proyectos y proposiciones de Ley Orgánica se tramitarán por el procedimiento legislativo común, con las especialidades establecidas en la presente Sección.
  • b. 2. Su aprobación requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara en una votación final sobre el conjunto del texto. La votación será anunciada con antelación por la Presidencia de la Cámara y, si en ella se consigue la citada mayoría, el proyecto será remitido al Senado. Si, por el contrario, aquélla no se consiguiese, el proyecto será devuelto a la Comisión, que deberá emitir nuevo dictamen en el plazo de un mes».

3. Se trata de un procedimiento especial, el cual exige para la aprobación por el Congreso, y posterior remisión al Senado, que se obtenga una mayoría absoluta, en tanto que afecta a materia propia de una Ley Orgánica. Si tal mayoría absoluta se obtiene, la Proposición seguiría el trámite legislativo previsto en el Reglamento del Senado.

Nulidad de tramitación parlamentaria de la amnistía |4. La cuestión es qué consecuencias tiene que una Proposición de Ley Orgánica no obtenga mayoría absoluta en la votación de Pleno del Congreso. La interpretación de la Presidente y Mesa, en la Decisión y Acuerdo impugnados, es que, en todo caso, si no se obtiene mayoría absoluta a favor, se devuelve a la Comisión, que es lo que han hecho, manteniendo viva la proposición en una especie de retroacción de actuaciones a la fase de negociación y presentación de enmiendas, para emitir nuevo dictamen. Es decir, los órganos autores de la vulneración atribuyen el mismo efecto a rechazar por mayoría absoluta, rechazar por mayoría simple o aprobar por mayoría simple. Esa interpretación no solo es errónea, sino ilógica, arbitraria, contradictoria e inmotivada y por todo ello vulneradora del derecho fundamental.

5. Esta parte entiende, por el contrario, que la interpretación adecuada, conforme al Reglamento, respetuosa con el derecho de los parlamentarios y la voluntad manifestada por el Pleno ha se ser la siguiente:

6. si obtiene mayoría absoluta la Proposición, continúa su tramitación en el Senado para devenir Ley Orgánica.

7. Si, por el contrario, sólo obtuviese una mayoría simple, se devolverá el proyecto a la comisión para que ésta emita ese nuevo dictamen y vuelva en su caso al Pleno en orden a obtener el doble quorum de asistencia y voto.

8. Si por el contrario se rechaza la Proposición no obteniendo ni mayoría simple, la iniciativa queda definitivamente apartada pues la voluntad del Congreso es su rechazo. Si, como en el caso presente, el rechazo es por mayoría absoluta, no cabe plantear duda ninguna.

9. Este precepto confirma la exigencia ya prevista en el artículo 81.2 de la Constitución de un procedimiento agravado para la tramitación de una Proposición de Ley Orgánica que exige una mayoría absoluta en la votación sobre el conjunto del proyecto: «la aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto». Por el contrario, el procedimiento ordinario aplicable a una Proposición de Ley (ordinaria) requiere tan solo de una mayoría simple.

Nulidad de tramitación parlamentaria de la amnistía |10. De acuerdo con estas previsiones, el Reglamento del Congreso de los Diputados también en el artículo 79.1, del Título IV, de las Disposiciones Generales de Funcionamiento, Capítulo IV. de las Votaciones, establece que «los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución, las leyes orgánicas o este Reglamento». Es decir, para que una Proposición de Ley Orgánica sea aprobada por la Cámara Baja y continúe su tramitación legislativa deberá ser aprobada por mayoría absoluta de la cámara; de lo que se colige que en ningún caso podrá continuar su tramitación si fuese rechazada por el pleno de la cámara, por cuanto el «acuerdo» ya no es válido.

11. En el presente supuesto la proposición fue rechazada por mayoría absoluta: Obtuvo 179 votos en contra frente a 171 votos favorables: «votos emitidos, 350; votos sí, 171; votos no, 179; abstenciones, ninguna».

12. No alcanzó siquiera una aprobación por mayoría simple, situación que de ser positiva permitiría, a la luz del artículo 131.2 del Reglamento del Congreso su remisión a la Comisión para nuevo dictamen: «el proyecto será devuelto a la Comisión, que deberá emitir nuevo dictamen». En este caso, no puede aplicarse la previsión del artículo 131.2 del Reglamento del Congreso, pues de la votación se aprecia que el proyecto ha sido rechazado de forma absoluta.

13. Lo que entiende esta parte que hay tres situaciones radicalmente distintas en lo que a la voluntad democrática del Pleno se refiere, y conforme a la lógica jurídica y acendrada doctrina que por conocida por el Tribunal no precisa cita, requieren 3 soluciones distintas: continuación como Ley Orgánica, devolución a la Comisión si el Pleno aprueba pero sin mayoría cualificada, y rechazo en otro caso. Es claro. Es lógico. Es respetuoso con el derecho del diputado.

14. Sin embargo, en este caso, terminada la sesión, la presidente del Congreso emitió in voce la siguiente resolución: «en consecuencia, al no haberse obtenido la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara a la Proposición de ley orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, se devuelve a la Comisión de Justicia para que emita un nuevo dictamen, de conformidad con el artículo 131.2 del Reglamento».

Nulidad de tramitación parlamentaria de la amnistía |15. A este respecto, existen dos precedentes de no obtención de la mayoría absoluta en la votación final de conjunto y la devolución del texto del dictamen a la comisión en la VI legislatura4 porque aunque no obtuvieron la mayoría absoluta, las iniciativas obtuvieron el respaldo de una mayoría simple. Es decir, que en los precedentes queda acreditado que sólo se devuelven a la comisión las iniciativas que, no fueron rechazadas sino aprobadas pero no tuvieron un respaldo suficiente sino solo de la mayoría simple de la cámara, que no es el caso que nos ocupa.

16. El 5 de junio de 1997, en la votación de conjunto del Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el resultado fue el siguiente: 169 síes, 15 noes, 139 abstención, es decir, mayoría simple. En este caso la presidencia resolvió «Al no haber alcanzado en la votación de conjunto la mayoría absoluta de los votos de la Cámara, no tiene tal carácter y la previsión reglamentaria es la vuelta del proyecto a la Comisión. (Rumores.) Señorías, el precepto al que aludía al referirme a la previsión reglamentaria es el artículo 131.2, que aclara que si, por el contrario, la ley de este carácter —de naturaleza orgánica— no consiguiese el apoyo de la mayoría absoluta, será devuelto a la Comisión, que deberá emitir nuevo dictamen en el plazo de un mes».5

17. En el mismo sentido, el 23 de septiembre de 1999, en la votación de conjunto del proyecto de ley orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el resultado fue el siguiente: 154 síes, 141 noes y 28 abstenciones, acreditando una mayoría simple. La presidencia resolvió «en consecuencia, al no haber alcanzado la mayoría absoluta de la cámara, el proyecto será devuelto a la comisión que deberá emitir nuevo dictamen en el plazo de un mes, de acuerdo con el artículo 131 del reglamento».6

[4 A. Cuenca, B. Hernández, M. R. Ripollés: Comentarios al Reglamento del Congreso de los Diputados, pág. 1007

5 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, el 5 de junio de 1997, VI Legislatura, Núm. 91, pág. 4.526.

6 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, el 23 de septiembre de 1999, VI Legislatura, Núm. 260, sesión plenaria 250, pág. 13.785].

18. Durante la Legislatura XIV, el 14 de marzo de 2023, la Comisión de Interior rechazó en votación el texto del informe.7 El rechazo por la comisión determina el fin de la tramitación parlamentaria de la norma.8

19. En definitiva, el rechazo mayoritario del pleno del Congreso de los Diputados en la votación de conjunto de la Proposición (171 síes frente a 179 noes) es tributario del rechazo de la norma por la cámara y su declaración de nulidad radical o de pleno derecho; no produciendo efecto alguno que haya de mantenerse pues lo que es nulo lo es desde el inicio. La consecuencia necesaria es el fin de la tramitación parlamentaria de ese proyecto por no haber alcanzado el respecto ni siquiera un apoyo mayoritario simple de la cámara.

SEGUNDO.- SOBRE LA TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL Y LA AFECTACIÓN DIRECTA AL DERECHO DE REPRESENTACIÓN Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LOS RECURRENTES.

20. La Decisión consistente en remitir la iniciativa a la Comisión de nuevo para su reelaboración, en vez de tener por terminada la tramitación de la iniciativa es una vulneración frontal del ius in officium de los parlamentarios, del núcleo del derecho de los ciudadanos a participar por medio de sus representantes en los asuntos públicos (art. 23.2 CE).

Nulidad de tramitación parlamentaria de la amnistía |21. Resulta afectada la esfera esencial, el núcleo de actividad parlamentaria porque se aparta totalmente de lo dispuesto en los artículos 131.2 y 79.1 del RCD del Reglamento, y afecta a los derechos fundamentales de los diputados: participar en una tramitación legal, formular y debatir enmiendas, votar enmiendas, y sobre todo que se respete la voluntad ya manifestada de modo que el Presidente no sustituya o directamente contravenga la voluntad mayoritaria en contra del Reglamento, y aún menos por partidista interés.

[7 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados (Comisiones), el 14 de marzo de 2023, XIV Legislatura, Núm. 864, pág. 36.

8 Boletín Oficial de Cortes Generales, Congreso de los Diputados, XIV Legislatura, Serie B: Proposiciones de Ley, 24 de marzo de 2023, Núm. 28-6, pág. 1].

22. Es un incumplimiento reglamentario, a través de una decisión arbitraria e inmotivada, de una norma con fuerza de ley, que forma parte del bloque de constitucionalidad, y regula la participación de los representantes de la soberanía nacional en los asuntos que se sustancian en la Cámara Baja.

23. El ius in officium exige que, de acuerdo con los principios fundamentales que recoge la CE en varios preceptos, el derecho al ejercicio de funciones representativas en el ámbito parlamentario se pueda ejercer en condiciones de igualdad, y por supuesto, de legalidad.

24. Esta igualdad, como principio básico democrático, queda amparada de forma expresa por el artículo 14 CE, y debe manifestarse en la aplicación de las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico pero también en su elaboración, como declara la propia CE en varios preceptos: artículo 1.1 CE; artículo 9.1 CE,; artículo 9.3 CE, sobre la garantía del principio de legalidad, de la seguridad jurídica y de la interdicción de la arbitrariedad de los propios poderes públicos, y el artículo 10.1 del respeto a la ley como uno de los fundamentos del orden político y de la paz social.

25. Ninguno de estos principios puede entenderse asegurado si las normas no se aplican con igualdad a los diputados que integran este Congreso de los Diputados, y si se aplica el Reglamento de la Cámara de forma abiertamente incompatible con la letra y con el espíritu de sus preceptos con total arbitrariedad, y con la finalidad evidenciada de favorecer los intereses políticos de algunos de los integrantes del Parlamento.

26. La aplicación arbitraria del Reglamento por parte de la presidencia y de la Mesa, al no aplicar lo dispuesto en el Reglamento y terminar como debía la tramitación parlamentaria de esta iniciativa produce la quiebra de la igualdad de todos los parlamentarios en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, vulnera lo dispuesto en el artículo 23 CE.

27. El retorcimiento de las normas, la interpretación interesada y su aplicación con infidelidad a su contenido y fines, además de resultar arbitraria, provoca perjuicios concretos a los diputados que no se ven protegidos por esta aplicación contraria a la igualdad, porque la interpretación del reglamento realizada por la Mesa altera de forma esencial el marco establecido por el Reglamento, aplicable a todos los Diputados.

28. Esta alteración se realiza además, disfrazándola con la indicación de que no es una decisión sino una aplicación del reglamento por parte de la Mesa; que resulta un tanto ridículo, porque todo acto de aplicación del derecho supone una interpretación determinada y una decisión.

29. Sin embargo, esta contestación no hace más que incidir en la evidencia de que la presidencia de la mesa ha realizado una aplicación del reglamento que se aparta de lo dispuesto por éste, arbitraria, inmotivada, porque la interpretación realizada es totalmente frontal a lo dispuesto a los artículos 97 y 131 RCD, y que además de arbitraria e ilegal, con ella queda afectada gravemente el derecho fundamental de todos los diputados de la Cámara, y en concreto de los recurrentes, que garantiza el artículo 23 CE en su vertiente del ejercicio de la representatividad ciudadana que ostentan los diputados, como representantes de los ciudadanos en la sede de la soberanía nacional.

Nulidad de tramitación parlamentaria de la amnistía |30. Esta afectación consistente en la vulneración normativa sería suficiente para otorgar el amparo solicitado, pues no sólo queda lesionado el ius in officium de los diputados, sino que se añade más gravedad aún si cabe, si tenemos en cuenta el contenido de la iniciativa parlamentaria planteada al afectar a cuestiones de relevancia constitucional, conocidas incluso por los proponentes al remitirse a la comisión constitucional para su tramitación. Cuestiones, obvio es, ajenas al proceso, ajenas al objeto, a la pretensión ejercitada y por tanto al contenido de la sentencia que haya de dictarse y que constituyen, obviamente, el motivo oculto de la ilegalidad cometida por la Presidente del Congreso y confirmado luego por una Mesa en que su partido ostenta mayoría con los beneficiarios políticos de la dicha ley.

31. Sin ninguna duda, por su notoriedad, el Tribunal conoce las importantes controversias suscitadas en cuanto a la evidente inconstitucionalidad del texto de la iniciativa, que han sido puestos de manifiesto por una gran e importante mayoría de instituciones y organismos especialmente cualificados.

32. En la propia tramitación legislativa se pone de manifiesto la afectación constitucional del contenido de la propuesta de la iniciativa, como recoge el informe de los letrados en la comisión (documento numero 5) o el antecedente esencialmente idéntico tramitado en la Legislatura XIV, (documento número 6).

33. El contenido de la iniciativa es una verdadera reforma constitucional, realizada, sin embargo, por un procedimiento legislativo que no es el establecido por la propia Constitución para ello, y por ello ilegal.

34. Tampoco la herramienta vehicular utilizada con la presentación de una proposición de ley orgánica, puede ser aceptada, a la luz de los más elementales derechos fundamentales, como ha puesto de manifiesto la Comisión de Venecia, en su Proyecto de Opinión sobre los requisitos del Estado de Derecho en materia de amnistías, con referencia particular al proyecto de «Ley Orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña» la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho, Comisión de Venecia.

35. Esta iniciativa parlamentaria queda lastrada de evidentes vulneraciones constitucionales tanto en el fondo como en la herramienta legislativa utilizada a la que se une ahora la decisión arbitraria de la mesa sobre la continuación del trámite legislativo en comisión, sólo posible realizando una interpretación arbitraria de las normas reglamentarias.

Nulidad de tramitación parlamentaria de la amnistía |36. Estas graves afectaciones constitucionales afectan, entre otros, y de forma fundamental, al artículo 62 i) CE, y a la tramitación por proposición de ley con carácter de urgencia en vez de realizarla a través de la correspondiente reforma constitucional, en su caso, conforme el procedimiento previsto en la Constitución y en los artículos 146 y 147 del Reglamento del Congreso. Se invoca en sustento de esta afirmación las sentencias del TC 205/1990, 85/1994, y la 10/2016, y que también queda apuntado en el informe de la Comisión de Venecia. No obstante, ni son ni objeto del recurso ni de la pretensión quedando extramuros del proceso, aunque lo advertimos porque en caso de estimarse el amparo quedarían se evitarían arduas y complejas posteriores discusiones y recursos.

37. La voluntad de mantener la tramitación de esta ley a toda costa, por parte de su impulsor, incluso con una decisión arbitraria e ilegal, no queda duda alguna que viene provocada evitar justo lo que queda protegido por los derechos fundamentales y el artículo 23 CE: la adopción de decisiones tan trascendentales para la sociedad española como es el otorgamiento de una amnistía de forma ilegal, a la carta, y a complacencia de los amnistiados que no son más que condenados por haber delinquido, eludiendo todos los mecanismos legales que permitirían el rechazo de su propuesta.

38. La necesidad de que concurra el requisito de la existencia de aprobación de mayoría simple de la iniciativa para poder devolverla a la comisión, sin que la iniciativa decaída, queda establecido en el reglamento de forma indubitada, y corroborada por los antecedentes parlamentarios que hemos descrito y que como uso y costumbre ofrecen la interpretación del precepto.

39. La decisión adoptada en esta ocasión por la mesa infringe esta interpretación, de forma arbitraria, injustificada y sin ninguna motivación, más que los propios y espurios intereses del grupo parlamentario proponente de la misma, que coincide con el gobierno.

Nulidad de tramitación parlamentaria de la amnistía |40. El respeto de la legalidad parlamentaria como garantía del respeto del «ius in officium» garantiza y protege frente a la vulneración del artículo 23 CE. En este caso, la legalidad parlamentaria no sólo queda vulnerada con afectación del derecho de los parlamentarios al ejercicio de sus funciones en igualdad, sino que bajo el paraguas de la observación y cumplimiento del principio de legalidad, como base de nuestro estado de derecho, la decisión afecta directamente al mantenimiento de una iniciativa parlamentaria que en sí misma contiene unas graves afectaciones constitucionales.

41. Esta decisión afecta al artículo 23 CE no sólo al núcleo de actividad de los representantes de los ciudadanos, sino que afecta al núcleo esencial de la representatividad al eludir los procedimientos establecidos para la modificación constitucional que en realidad pretende conseguir a través de esta iniciativa. 42. Esta decisión de continuar con la tramitación de esta iniciativa evita el amplio consenso social en contra de la tramitación y aprobación de la misma.

43. La exigencia de las mayorías cualificadas para la adopción de acuerdos en ciertas materias que se consideran fundamentales en un estado de derecho no es caprichosa, y resulta en estos casos la forma idónea, como también se ha puesto de relieve desde todas las instituciones que tratan la materia de los derechos fundamentales y democracia.

Nulidad de tramitación parlamentaria de la amnistía |44. La STC 66/2020, de 29 de junio, declara que «en lo que se refiere a la vertiente de derecho al ejercicio o desempeño del cargo público representativo conforme a lo previsto en las leyes, se ha establecido que no cualquier acto que infrinja la legalidad del ius in officium resulta lesivo del derecho fundamental, ya que solo poseen relevancia constitucional, a estos efectos, los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa, en el sentido de que se impida o coarte la práctica de la función representativa o se adopten decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de los representantes políticos».

45. De ahí que resulte muy relevante a estos efectos, la votación de esta ley. 46. El parlamento ha mostrado su voluntad de no aprobar esta ley, no dando los votos suficientes no ya para su aprobación, que necesariamente y por precepto reglamentario debía ser mayoría absoluta, sino que tampoco otorgaron los votos necesarios para una mayoría simple.

47. A la luz del Reglamento, la consecuencia derivada de no haber obtenido esta mayoría simple era fácilmente previsible por los diputados, que era que la proposición decaía.

48. Esta evidente manifestación de la voluntad de los representantes de rechazo del contenido de esta iniciativa parlamentaria no puede ser obviada, alterada o eliminada mediante una argucia parlamentaria como es esta interpretación del reglamento que no tiene sustento ni legal ni moral.

49. La falta de votos para obtener una aprobación de la iniciativa por mayoría simple impide la continuación de la tramitación de la iniciativa parlamentaria, como así demuestran los antecedentes parlamentarios y la interpretación realizada de los preceptos reglamentarios aplicables al caso.

B.2 Trascendencia Constitucional.

50. El artículo 50.1 b] LOTC establece, como requisito de admisibilidad del recurso de amparo, que el mismo revista «especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».

51. El precepto orgánico impone «al recurrente un «esfuerzo argumental» que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales que alega con los criterios establecidos en el artículo 50.1.b) LOTC, (…)» y la STC 2/2013, de 14 enero, FJ 3, por la que la especial trascendencia constitucional se exige del recurso y no de cada uno de los motivos en concreto9.

Nulidad de tramitación parlamentaria de la amnistía |52. Además, y en el sentido de especificar los supuestos de admisibilidad, el Tribunal Constitucional en su sentencia STC 70/2009, de 23 de marzo, indicó, a fin de facilitar el requisito del cumplimiento de la carga justifica, así como el criterio reiterado del tribunal, respecto a «los amparos parlamentarios, ex art. 42 LOTC, tienen una particularidad respecto del resto de los recursos de amparo, en cuanto al marco de garantías del que disponen los eventuales recurrentes para invocar sus derechos fundamentales, cual es la ausencia de una vía jurisdiccional previa al amparo constitucional en la que postular la reparación de los derechos vulnerados y que se retrotrae, en origen, a la doctrina de los interna corporis acta, según la cual los actos de calificación y admisión de iniciativas parlamentarias no son susceptibles de fiscalización por los tribunales ordinarios, circunstancia que ha de conjugarse con el ejercicio del ius in officium por parte de los representantes políticos sin perturbaciones ilegítimas y, en última instancia, con el derecho de los propios ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante sus representantes (art. 23.1 CE), lo que sitúa a los amparos parlamentarios, al igual que a los amparos electorales, en una posición especial a la hora de determinar su dimensión objetiva al valorar la especial trascendencia constitucional por parte de este tribunal (STC 155/2009, FJ 2), dada la repercusión general que tiene el ejercicio de la función representativa y que excede del ámbito particular del parlamentario y del grupo en el que se integra» (por todas la STC 32/2017, de 27 de febrero, FJ 2, que cita una reiterada doctrina de este tribunal declarada en las SSTC 200/2014, 201/2014 y 202/2014, todas ellas de 15 de diciembre, FJ 2; 1/2015, de 19 de enero, FJ 2, y 23/2015, de 16 de febrero, FJ 2)».

[9 enlace]

53. Así, atendiendo al artículo 50. 1. B) LOTC y a la interpretación del precepto, establecida por los Autos del Tribunal Constitucional 188/2008 (FJ 1º9) y 289/2008 (FJ 2º) consideramos que, además de concurrir la lesión de un derecho fundamental, concurre el requisito de especial trascendencia constitucional del asunto para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales citados, dado que esta parte plantea el caso de la interpretación contra legem del Reglamento del Congreso, que afecta directa e inequívocamente a todos los Diputados integrantes del mismo.

54. Este caso plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental que es susceptible de amparo, pues aunque la jurisprudencia constitucional ha analizado con anterioridad las incidencias del artículo 23 CE, no existe jurisprudencia constitucional sobre una cuestión como la planteada.

55. No existe jurisprudencia sobre las situaciones en las que la decisión interpretativa de la Mesa del Congreso afecta por inaplicación a la tramitación de iniciativas parlamentarias, en especial, a aquellas, que por afectar a derechos fundamentales o principios esenciales de nuestro estado de derecho deben ser especialmente protegidas.

56. También queda acreditada la trascendencia constitucional en que el asunto planteado no queda limitado únicamente a este caso, sino que presenta cuestiones jurídicas relevantes y de repercusión social con consecuencias políticas generales.

Nulidad de tramitación parlamentaria de la amnistía |57. La STC 1/2015, de 19 de enero, FJ 2, indica que «los amparos parlamentarios, ex art. 42 LOTC, tienen una particularidad, respecto del resto de los recursos de amparo, en cuanto al marco de garantías del que disponen los eventuales recurrentes para invocar sus derechos fundamentales, cual es la ausencia de una vía jurisdiccional previa al amparo constitucional en la que postular la reparación de los derechos vulnerados y que se retrotrae, en origen, a la doctrina de los interna corporis acta, según la cual los actos de calificación y admisión de iniciativas parlamentarias no son objeto de fiscalización por los tribunales ordinarios. Esta circunstancia ha de conjugarse con el ejercicio del ius in officium por parte de los representantes políticos sin perturbaciones ilegítimas y, en última instancia, con el derecho de los propios ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante sus representantes (art. 23.1 CE), lo que sitúa a los amparos parlamentarios, al igual que a los amparos electorales, en una posición especial a la hora de determinar su dimensión objetiva respecto de la valoración de la especial trascendencia constitucional por parte de este Tribunal (STC 155/2009, FJ 2), dada la repercusión general que tiene el ejercicio de la función representativa y que excede del ámbito particular del parlamentario y del grupo en el que se integra».

58. A través de un análisis de los motivos del recurso y otorgar el amparo solicitado podrá repararse el grave daño que la desviación de poder, arbitrariedad y abuso de poder que a través de una interpretación reglamentaria supone al principio de legalidad básico para el ejercicio de los derechos fundamentales que protege el artículo 23 CE en relación con el artículo 14 CE.

59. La exigencia de diversas mayorías para conseguir la aprobación que queda conformada en nuestro derecho, responde a la motivación constitucional y legisladora de graduar la protección de los principios y elementos configuradores de nuestro estado de derecho. También se configura como un elemento que manifiesta la adhesión social al mismo en cuanto a que la actividad parlamentaria es representativa del sentir ciudadano.

60. Conforme el Reglamento del Congreso, la mayoría simple configurada es el requisito para poder reformular una iniciativa que no ha conseguido la mayoría absoluta necesaria para su aprobación. Es la manifestación de que la iniciativa ha merecido un mínimo de apoyo por el que se le puede otorgar esta segunda oportunidad parlamentaria. En cambio, si una iniciativa no ha obtenido siquiera la mayoría simple, a la luz del reglamento, significa que no tiene el apoyo necesario para ser tramitada. La cuestión planteada en el presente recurso, no se reduce a temas de mera legalidad, sino que afecta al ejercicio de un aspecto esencial de la función representativa parlamentaria.

61. La decisión impugnada, al apartarse de la aplicación del reglamento de la cámara provoca la desaparición del derecho fundamental de los diputados recurrentes a ejercer su cargo público (art. 23.2 CE) así como el derecho de los ciudadanos a que puedan participar, a través de sus representantes, en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), porque tiene una afectación directa en el desempeño de la función parlamentaria.

62. La decisión sobre este asunto determina la necesidad de pronunciarse sobre el mismo. Al respecto, el Tribunal Constitucional con anterioridad determinó las circunstancias que evidencian la trascendencia constitucional, que además, concurren en concreto en este caso: el ATC 134/2017, de 5 de octubre, por el que el Pleno de este Tribunal acordó la admisión a trámite del presente recurso, la cuestión planteada en el mismo tiene una «relevante y general repercusión social y económica», que, además, tiene unas «consecuencias políticas generales» [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, letra g)].

63. En sentencia STC 38/2022 ya se indicó que revestía especial trascendencia constitucional «cumplir con las exigencias de certeza y buena administración de justicia que permiten hacer reconocibles los criterios empleados al efecto por este tribunal para acordar la admisión de los recursos de amparo (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España, § 46). Por ello, este tribunal decidió admitir a trámite la demanda de amparo por providencia de 3 de marzo de 2021, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto, pues puede «tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]».

64. No cabe duda, que la arbitraria interpretación realizada por la Mesa al acordar su remisión de la comisión equivale a no aplicar los preceptos que determinan la tramitación parlamentaria de la iniciativa que impone la terminación de su tramitación, porque concurren dos circunstancias especificadas en los artículos 79 y 131 RCD del Congreso: no haberse obtenido la aprobación por mayoría absoluta y no haber alcanzado una aprobación de mayoría simple para poder ser devuelto a la comisión para su reformulación, que vulnera el derecho fundamental amparado en el artículo 23 CE que ostentan los recurrentes.

65. En conclusión, este recurso de amparo presenta una extraordinaria trascendencia constitucional, que, a la luz del artículo 50.1 b) LOTC procede apreciar y otorgar el amparo solicitado.

En virtud de lo todo lo expuesto,

Nulidad de tramitación parlamentaria de la amnistía |SUPLICO AL TRIBUNAL que, tenga por presentado este escrito, y los documentos que lo acompañan, lo admita, y tenga por presentado en nombre de los 33 diputados integrantes del Grupo parlamentario VOX, encabezados por Don Santiago Abascal Conde, RECURSO DE AMPARO, contra la Decisión de la presidente del Congreso de los Diputados de 30 de enero de 2024, y contra el Acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados de 6 de febrero de 2024 y, tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia OTORGANDO el amparo constitucional y, declare NULOS los acuerdos referidos, por violar el derecho fundamental recogido en el artículo 23 CE según lo dispuesto en el cuerpo del escrito, y en consecuencia, acogiendo sus argumentos, declarar la NULIDAD de LA TRAMITACIÓN PARLAMENTARIA DE LA PROPOSICIÓN DE LEY DE REFERENCIA, por vulnerar el derecho fundamental mencionado en el cuerpo de este escrito.

OTROSI DIGO: Que esta parte ha presentado medida cautelar conforme el artículo 56 LOTC en escrito aparte, vinculada a la presentación de este escrito.

SUPLICO A LA SALA, que tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos legales oportunos. Por ser de Justicia que pido en Madrid a 5 de marzo de 2024| Nulidad de tramitación parlamentaria de la amnistía.